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A. 576/18
Auto5 de septiembre de 2018

Sentencia A. 576/18

Corte Constitucional·5 de septiembre de 2018·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A576-18


Auto 576/18

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-3427

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla

 

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 19 de junio de 2018, Roberto Carlos Padilla Oviedo presentó acción de tutela contra el Coronel Jefer Castelblanco Contreras quien funge como Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Segunda Brigada del Ejército Nacional ubicada en Barranquilla, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la familia y la igualdad. Según afirmó, el accionado le está exigiendo entregar la vivienda fiscal en la cual actualmente reside con su familia, debido a que se está tramitando su traslado a otra guarnición[1].

 

2. Por reparto[2], el conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, que mediante auto del 21 de junio de 2018[3], consideró que en atención a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, el asunto debía ser conocido por los Juzgados Municipales de Barranquilla, teniendo en cuenta que el accionado “es una entidad de orden distrital”. En consecuencia, ordenó devolver el expediente a la oficina judicial para que realice el reparto correspondiente. 

 

3. El conocimiento del trámite le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla. Por medio de auto del 22 de junio de 2018[4], dicha autoridad judicial indicó que no comparte los argumentos del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, pues, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “(…) la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, recientemente modificado por el Decreto 1983 de 2017, corresponden [a] un conflicto de competencia aparente, el cual deberá ser resuelto ante el Despacho que en un primer momento conoció de la presente acción constitucional”. Por consiguiente, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite[6]; o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela[7] con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

 

2. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9], el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pues los despachos involucrados tienen diferente categoría y pertenecen al mismo distrito judicial. Sin embargo, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.

 

3. Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

 

4. Asimismo, esta Corporación ha establecido que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1382 de 2000[14], no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas de reparto[15]. Dichas reglas se compilaron inicialmente en el Decreto 1069 de 2015 y, posteriormente, fueron modificadas por el Decreto 1983 de 2017. Esta última disposición, establece que, “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Ello implica que lo dispuesto en el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales en oposición a la garantía, principalmente, del derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia.

 

III. CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.       Se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla usó indebidamente las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, para abstenerse de conocer la acción de tutela de la referencia. De esa manera, le otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual estas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela.

 

ii.     A través del auto del 21 de junio de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla aplicó una disposición que no desplaza su competencia y que, por lo tanto, desconoce los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional dirigido a la resolución inmediata de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

 

iii.  El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla se encuentra en la obligación de resolver, en sede de instancia, la acción de tutela de la referencia, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento de la misma.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 21 de junio de 2018 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en el marco del trámite de la acción de tutela formulada por Roberto Carlos Padilla Oviedo contra el Coronel Jefer Castelblanco Contreras quien funge como Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Segunda Brigada del Ejército Nacional de Barranquilla. En consecuencia, se remitirá el expediente ICC-3427 a la autoridad judicial mencionada, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Adicionalmente, la Sala advertirá al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto contenidas en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 1983 de 2017, en la medida que las decisiones de este tipo se oponen a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 21 de junio de 2018 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Roberto Carlos Padilla Oviedo contra el Coronel Jefer Castelblanco Contreras, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Segunda Brigada del Ejército Nacional.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3427 al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.                                                         

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folios 1 a 136.

[2] Folio 137.

[3] Folio 138.

[4] Folios 143 y 144.

[5] Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. Con todo, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones no es aplicable en los procesos de tutela, pues en estos cuando se presenta un conflicto de competencia el mismo se suscita dentro de la Jurisdicción Constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan orgánicamente a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia funcional a la Jurisdicción Constitucional cuando conocen de recursos de amparo.

[6] Autos 003 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido; 050 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; 158 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y 262 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[7] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

[8] Autos 170 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 243 de 2012; M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y 495 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[9] El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que: “(…) los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (Subrayado fuera del texto original).

[10] Cfr. Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[11] El artículo transitorio 8 del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (negrillas fuera del texto).

[12] Ver, entre otros, los Autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[13] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto).

[14] Derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela, recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[15] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 157 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 007 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 028 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 052 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059A de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 061 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 063 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 064 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 066 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 067 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 072 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 086 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 106 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 171 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;  332 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera